jueves, 14 de junio de 2018

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 1 de julio de 2004.




TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a. Legislación: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

b. Autoridad Competente:
o En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;
o En lo que se refiere a la República Dominicana, la Secretaría de Estado de Trabajo.

c. Institución Competente: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones.

d. Trabajador: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.
e. Miembros de la familia: las personas definidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes.

f. Período de seguro: los períodos de cotización tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

g. Prestación y Pensión: todas las prestaciones, en metálico y pensiones previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

h. Prestaciones familiares: prestaciones en metálico de pago periódico que se conceden, en su caso, dependiendo del número de hijos, de su edad, de la condición de minusvalía de alguno de ellos o de los ingresos familiares.

i. Prestaciones no contributivas: prestaciones que no dependen de períodos de seguro y están condicionadas a un nivel de ingresos.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.

1. El presente Convenio se aplicará:

A. Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos civiles y militares, en lo que se refiere a:
a. Prestaciones por Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.
b. Prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo.
c. Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia.
d. Prestaciones familiares por hijo a cargo.
e. Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

B. Por parte de la República Dominicana:

A la legislación relativa al Sistema Dominicano de Seguridad Social y las leyes especiales que rigen el Seguro Social y planes públicos de pensiones y jubilaciones, en lo referente a:
a. Pensiones y jubilaciones.
b. Prestaciones por vejez, discapacidad total y parcial.
c. Prestaciones por cesantía por edad avanzada.
d. Prestaciones de sobrevivencia.
e. Subsidios por enfermedad, maternidad y lactancia.
f. Servicios de estancias infantiles.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial o una nueva rama de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.

1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias.
Asimismo se aplicará a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Partes, así como a los miembros de sus familias.
2. El Convenio será igualmente de aplicación a los miembros de la familia de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que éste haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio; esta disposición también se aplicará a los refugiados y apátridas a los que se refiere el artículo 3.

Artículo 5. Totalización de períodos.

1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.
2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a. Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
b. Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.
c. Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
d. Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

3. Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

Artículo 6. Prestaciones de carácter no contributivo.

1. Las prestaciones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación.
2. Para la concesión de las prestaciones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.

Artículo 7. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal, ni a las prestaciones no contributivas cuya concesión dependa de períodos de residencia.
3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

Artículo 8. Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 9. Normas particulares y excepciones.

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 8, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
a. El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.
b. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.
c. El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.
d. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.
e. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.
f. El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación,
Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
g. Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio deViena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación:
o El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que sean nacionales del Estado de envío.
o La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.
h. Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra e, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.
i. Las personas enviadas por una de las Partes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES.
CAPÍTULO I. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y RIESGO DURANTE EL EMBARAZO.

Artículo 10. Reconocimiento del derecho.

Las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada, de enfermedad común o accidente no laboral, y las prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo serán concedidas por la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable al trabajador conforme a los artículos 8 y 9 y de acuerdo con la misma.

CAPÍTULO II. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, JUBILACIÓN Y SUPERVIVENCIA.

Artículo 11. Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones.

El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a. Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b. El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión pro rata temporis).
c. Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

Artículo 12. Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario.

Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 5.
La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a apartado 2 del artículo 5. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte, con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.

Artículo 13. Períodos de seguro inferiores a un año.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2.b del artículo 11.
2. A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta sólo se reconocería por aquélla en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en la letra b del apartado 2 del artículo 11.

Artículo 14. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, basada en sus propios períodos de seguro.
Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de las prestaciones en la otra Parte.
3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan ésta en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 15. Aplicación de la legislación española.

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones la Institución Competente tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.
2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:
a. El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
b. La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 16. Aplicación de la legislación de la República Dominicana.

1. Para determinar los derechos a las prestaciones contempladas en el presente Convenio, en aplicación del artículo 11, apartado 1, se tomarán en cuenta las condiciones y períodos de cotización que cumplan con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
2. El derecho a una prestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, apartado 2, será determinado según las cotizaciones realizadas, para lo cual se aplicarán las siguientes normas:
a. El cálculo de la pensión de un afiliado al régimen de capitalización individual se hará en base al fondo acumulado al momento de su retiro, de acuerdo a las modalidades y procedimientos de la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias. El afiliado tendrá derecho a una pensión mínima cuando la suma del monto de la pensión dominicana y española no alcance a la pensión mínima y la suma de las aportaciones realizadas en cada una de las Partes Contratantes sea igual o superior al mínimo requerido, siempre que no correspondan al mismo período.
b. La pensión del afiliado al sistema de reparto se establecerá en base a la cantidad de aportaciones realizadas, al monto de las mismas y al sueldo o salario promedio cotizable, actualizado según el índice de precios al consumidor, de acuerdo a las modalidades y procedimientos que establecen las Leyes 1896 y 379, sus modificaciones y normas complementarias. Para determinar si el interesado califica, se sumarán las aportaciones realizadas por el afiliado en cada una de las Partes Contratantes, siempre que no correspondan al mismo período.
c. Para conservar el poder adquisitivo de las pensiones otorgadas, las mismas serán revalorizadas tomando en cuenta el índice de precios al consumidor de acuerdo a las resoluciones, normas y procedimientos vigentes.

Artículo 17. Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 18. Determinación del grado de incapacidad.

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de incapacidad, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por dicha Institución y a cargo de la misma.

CAPÍTULO III. PRESTACIONES FAMILIARES POR HIJO A CARGO.

Artículo 19. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares por hijo a cargo.

1. El trabajador asegurado en virtud de la legislación de una Parte o el titular de una pensión de una de las Partes, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la Parte en que se halle asegurado o de la que perciba la pensión, como si los familiares residieran en el territorio de la misma.
2. En el caso de que se cause derecho a las prestaciones durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, según la legislación de ambas Partes Contratantes, será competente la Parte en la que esté asegurado el trabajador o la que en virtud de cuya legislación se abone una pensión.
3. Si, pese a lo dispuesto en el apartado anterior, existiera todavía concurrencia de derechos, las prestaciones serán abonadas únicamente por la Parte en cuyo territorio residen los miembros de la familia.

CAPÍTULO IV. PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Artículo 20. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 21. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.

Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por esta agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 22. Enfermedad profesional.

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.

2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa Parte, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.
Artículo 23. Agravación de la enfermedad profesional.

1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte.
2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.

Artículo 24. Consideración de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES DIVERSAS.

Artículo 25. Atribuciones y obligaciones de las Autoridades Competentes.

1. Se faculta a las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes para establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes deberán:
a. Designar los respectivos Organismos de Enlace.
b. Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.
c. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.
d. Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

Artículo 26. Ayuda administrativa entre Instituciones.

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.
2. La Institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una prestación de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de este Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.

Artículo 27. Exenciones en actos y documentos administrativos.

1. Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstas en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización.

Artículo 28. Actualización o revalorización de las prestaciones.

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio se actualizarán o revalorizarán de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes y teniendo en cuenta las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 29. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de curso legal de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 30. Presentación de documentos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte.

Artículo 31. Regulación de las controversias.

1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de seis meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.

Artículo 32. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio.

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por períodos anteriores a su vigencia.
2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por ambas Partes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo, a petición de los interesados.

3. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

Artículo 33. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra. En este caso cesará su vigencia después de seis meses desde la entrega de dicha notificación.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes Contratantes acordarán las medidas que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del Convenio.

Artículo 34. Firma y ratificación.

El presente Convenio será sometido a ratificación de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte haya recibido de la otra Parte notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos reglamentarios y constitucionales para la entrada en vigor del Convenio.

En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 1 de julio de 2004, en dos ejemplares, siendo ambos auténticos. Por el Reino de España
Por la República Dominicana
Jesús Caldera Sánchez-Capitán, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
Milton Ray Guevara, Secretario de Estado de Trabajo


Estado Social y Democrático de Derecho


Félix Bautista
Puntos de vista miércoles, 01 de febrero de 2012

La expresión “Estado Social y Democrático de Derecho”, surge por primera vez como referencia denominativa de la organización política, económica y social de una nación, dentro del contexto de la revolución francesa de 1848, que culmina con la instauración de la Segunda República, fundamentada en valores, principios e instituciones colectivas, como la fraternidad, el bienestar común y la asociación, que permiten la configuración de derechos económicos, sociales y culturales a favor de los ciudadanos, incluyendo, por vez primera, el derecho al trabajo como un derecho fundamental.

Son los llamados derechos de Segunda Generación. Dentro de este contexto histórico, épico y político, emerge un nuevo modelo de Estado “democrático y social”, cuya primera denominación como expresión literal se le atribuye a Louis Jean Joseph Charles Blanc, (1811/1882), pensador, historiador y político francés, propulsor de la declaración y reconocimiento por parte del Estado de los derechos de carácter económico y sociales de los individuos, afirmando que “cada hombre tiene derecho al trabajo y a la satisfacción de sus necesidades” y que para tales fines, el Estado tenia que intervenir para garantizarle el ejercicio pleno de estos derechos, creando condiciones mínimas vinculantes para los sectores políticos y económicos, que fueran prerrogativas irrenunciables de los trabajadores: establecimiento de jornadas laborales, días de descansos, remuneración por servicio prestado, derecho a la asociación, a las huelgas, y paros de los trabajadores, etc.

Esta denominación que acuña Le Blanc, se extendió a la Constitución francesa de 1858; a la de México (Querétaro), 1917 y en la de Alemania (Weimar), del año 1919. Sin embargo, no es sino hasta la Ley Fundamental de Bonn, de 1949, cuando la fórmula del “Estado social (social state) de derecho” adquiere reconocimiento constitucional.

A partir de ahí, el referente del modelo estatal se replicó en las reformas constitucionales sucesivas: España, 1978; Honduras, 1982; Brasil, 1988; Colombia, 1991; Paraguay, 1992; Perú, 1993; Ecuador, 2008; Bolivia, 2009; la Republica Dominicana, 2010; entre otras.

El Poder Ejecutivo declaró el 2012 mediante decreto número 768-11, como el “Año del Fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho en la República Dominicana”.

Mediante este decreto, el presidente Leonel Fernández afirma que la República Dominicana se rige por una Constitución ampliamente progresista, producto del consenso de todos los sectores de la vida nacional. Señala, además, que “la democracia ha sido un objetivo mayor de las luchas sociales llevadas a cabo por el pueblo dominicano en la reciente historia política de país”.

Estas luchas de la historia política contemporánea a las que alude el presidente Fernández, nos hace una referencia implícita a la Constitución de 1963 impulsada por el Prof. Juan Bosch, texto fundamental que se reconoce como modelo promotor de las libertades públicas y democráticas, con trascendentes conquistas para las clases sociales más excluída.

Ahora bien, el verdadero paradigma constitucional que modela el Estado Social Democrático de Derecho para la nación dominicana, con valores superiores a las conquistas liberales individuales de igualdad, libertad y soberanía, se consolida con la revolución democrática que condujo a la proclamación de la Constitución del año 2010.

Este texto sin dudas, representa un avance significativo respecto a la dimensión política, jurídica, económica y social del Estado dominicano.

El Capitulo II del texto fundamental, en el artículo 7 define a la República Dominicana, organizada en un Estado Social Democrático y de Derecho y establece que se funda “en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

De igual modo, el artículo 8 de la Carta Magna, dispone que “es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.

Esto es, por primera vez, desde la primera Constitución del año 1844, el Estado dominicano se organiza como un Estado Social y Democrático de Derecho, concepto que fusiona tres ideas de distinto origen histórico, que el texto constitucional considera unidas e interdependientes.

Cuando hablamos de Estado Social, dentro del contexto constitucional vigente, debemos resaltar la ampliación del catálogo de derechos fundamentales con la dignidad como valor supremo, “sagrada, innata e inviolable”, cuyo respeto es responsabilidad esencial de los poderes públicos.

Junto a estos derechos, se establece el reconocimiento e instrumentación de garantías y mecanismos de tutelas que los hagan efectivos, permitiendo que las personas puedan satisfacer sus derechos. Los derechos fundamentales son y valen lo que valen sus garantías. La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 en el art. 16 dice “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, no existe Constitución, porque sin garantía los derechos fundamentales no son derechos”; es decir, sin garantías eficaces no existe derecho.

De igual manera, plantea un régimen económico que se orienta y fundamenta en  una economía de mercado, que impulsa las diversas actividades por aquellos cauces que permiten satisfacer las necesidades de los demás, en la búsqueda del desarrollo y bienestar ciudadano. (Artículo 217, Constitución).

Cuando hablamos de Estado Democrático, la nueva Constitución fortalece la separación e independencia de los poderes públicos constituidos, reduciendo las prerrogativas del Presidente de la República, potenciando la facultad fiscalizadora y de control político del Congreso Nacional, así como creando instancias garantistas del texto constitucional, como son, entre otras, el Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo.

Cuando hablamos de Estado de Derecho, el texto del 2010, reafirma la supremacía constitucional al definirla en al artículo 6 como “norma y fundamento de todo el ordenamiento jurídico del Estado”. De igual forma establece que los derechos fundamentales sólo podrán desarrollarse legislativamente en los casos previstos taxativamente por el texto constitucional, siempre y cuando se “respete su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.

Se establece el estatuto de la Función Pública del servidor del Estado, así como la potencial responsabilidad civil del funcionario estatal, al disponer el artículo 148, la responsabilidad, conjunta y solidariamente de los agentes públicos, cuando por acción u omisión en el desempeño de sus funciones, generen daños o perjuicios.

La declaratoria del año 2012, como del Fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho, demanda soluciones concretas en temas como la igualdad real de oportunidades, transparencia y modernización de la estructura del Estado, fomento de la eficiencia y competitividad, crecimiento económico vinculado a una justicia social capaz de reducir la pobreza y garantía de la seguridad ciudadana.

La Constitución del 2010 es un texto revolucionario y vanguardista. El desarrollo legislativo de sus preceptos, el respeto y vigilancia permanente a su jerarquía y contenido, así como el empoderamiento de toda la población en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, la harán realmente efectiva.





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Devolución del saldo acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) de los afiliado por Enfermedad Terminal



RESOLUCIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA No. 447
JUEVES 07 DE JUNIO DEL AÑO 2018

CNSS No. 447-07 


CONSIDERANDO 1: Que en fecha 4 de agosto del 2016, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) emitió la Resolución No. 400-04, en la cual se estableció el proceso de evaluación por Enfermedad Terminal para la devolución del saldo acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) de los afiliados.

CONSIDERANDO 2: Que en fecha 15 de marzo del 2018, mediante la Resolución del CNSS No. 440-09, se remitió a la Comisión Permanente de Pensiones, la solicitud de la SIPEN de revisión del proceso de evaluación para devolución por Enfermedad Terminal.

CONSIDERANDO 3: Que luego de que los miembros de la citada Comisión, evaluaran y analizaran la solicitud de la SIPEN, las documentaciones y motivaciones contenidas en el
expediente, los propósitos, informes y opiniones de la SIPEN, las CMNR y la Dirección de Políticas de Salud y Riesgos Laborales de la Gerencia General del Consejo, se acordó establecer
la modificación del literal b) del dispositivo SEGUNDO y la parte In fine del dispositivo TERCERO de la Resolución del CNSS No. 400-04 d/f 4/8/2016.

CONSIDERANDO 4: Que la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social establece en su Artículo 22, que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS y
como tal, es responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como, velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del sistema.

CONSIDERANDO 5: Que el CNSS es responsable de velar por el cumplimiento de los propósitos de la Ley 87-01 en materia de protección y de realizar los ajustes necesarios al marco normativo,
atendiendo a las problemáticas observadas en el desarrollo del Sistema que permitan evolucionar y responder a las necesidades y realidades de su población.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, por autoridad de la Ley 87-01 y sus normas complementarias y en mérito a lo establecido anteriormente:

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR únicamente el literal b) del dispositivo Segundo y la parte in fine del dispositivo Tercero de la Resolución del CNSS No. 400-04, d/f 4/8/2016, que establece el proceso de evaluación por Enfermedad Terminal para la Devolución del Saldo Acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) de los trabajadores afiliados al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) del Régimen Contributivo, que se encuentren en etapa final de su vida por una enfermedad terminal, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“Segundo: Para los efectos de la presente resolución se define Enfermedad Terminal al estado de salud de un individuo con las siguientes características:

a. Presencia de una o varias enfermedades avanzadas con características clínicas de terminalidad, acorde al curso natural de las enfermedades que padece; de carácter progresiva,
incurable, con presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes y que no tienen tratamiento específico curativo o capacidad para
retrasar la evolución conllevando a la muerte.

b. Pronóstico de vida correspondiente con enfermedad en etapa terminal, según la Organización Mundial de la Salud (OMS).

c. Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte.

Tercero: Se establecen como los documentos médicos requeridos para la solicitud de devolución del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) a los afiliados del Régimen Contributivo
del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) que se encuentren en etapa final de su vida por una Enfermedad Terminal, a ser presentados a la AFP por el afiliado al momento de hacer la solicitud, el Informe del o los Médicos Tratantes, mediante en el cual se certifica que el afiliado está en condición de  enfermedad terminal, que incluye diagnósticos, estado general y pronóstico correspondiente con enfermedad en etapa terminal según la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como, el Expediente Clínico del paciente”.

SEGUNDO: INSTRUIR a la Gerencia General del CNSS notificar la presente resolución a las entidades correspondientes, así como, a publicarla en un periódico de circulación nacional, para fines de su cumplimiento.




jueves, 4 de agosto de 2016

15 años de Seguridad Social en la Republica Dominicana: Visión de los Afilados.


Este material fue editado por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) como un compendio del desarrollo del Sistema Dominicano de Seguridad Social establecido por la Ley 87-01 el 9 de mayo del año 2001, desde la perspectiva de la defensoría, promoción y orientación a usuarios.


Directora de la DIDA afirma Seguridad Social ha avanzado

La directora de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), Nélsida Marmolejos, dijo que el Sistema de la Seguridad Social ha avanzado, pero aún tiene retos importantes por enfrentar.
Entre ellos citó la ampliación de cobertura de salud y de medicamentos. Marmolejos se expresó en esos términos al conmemorar los 15 años de la Seguridad Social en el país.
Destacó que un desafío importante es lograr que los pensionados obtengan su Seguro Familiar de Salud y mayor beneficio a los afiliados y reducir a sectores, que no mencionó, ganancias que en la actualidad reciben de la Seguridad Social.

640 mil adultos cuentan con protección de SeNaSa

Rosa habló de los afiliados del régimen Subsidiado

Por DAYANA ACOSTA
dayana24acosta[@]gmail.com12:16 am
Santo Domingo.-Unas 640 mil personas mayores de 60 años, que viven en condición de pobreza, están afiliadas al régimen Subsidiado del Seguro Nacional de Salud (SeNaSa).
Los datos están actualizados hasta final de junio, según informó Chanel Rosa Chupany, director del SeNaSa.
“Con el régimen subsidiado, la población vulnerable ha entrado al Sistema Dominicano de Seguridad Social con las garantías de cobertura social en salud a través del reconocimiento de sus derechos”, expresó Rosa.
Destacó que actualmente este renglón tiene 3,339,137 afiliados en el Sistema de la Seguridad Social. De igual forma el director de la administradora de salud estatal indicó que al régimen Subsidiado están afiliadas cerca de 31,000 personas que viven con discapacidad; más de 112,000 niños menores de 5 años, así como 18,000 trabajadoras domésticas, quienes tienen garantizado el acceso a los servicios de salud a través de la red prestadores para ese régimen de financiamiento.
Rosa aclaró que los afiliados a este renglón no sólo tienen acceso a los hospitales centralizados del Ministerio de Salud Pública, sino que también forman parte de la red los hospitales de autogestión, ONG y patronatos. Hasta el mes de junio la ARS autorizó servicios por más de RD$3 mil 076 millones 404 mil 212.
“Esto representó un incremento del 36.31 por ciento con relación al mismo período del año 2015”, dijo.
De este total autorizado, RD$832 millones 149 mil 672 correspondieron a servicios para enfermedades de alto costo en el período citado.

Rajoy dice que el empleo es "vida" y garantía de pensiones

El presidente del Gobierno en funciones afirma que "estamos cerca" de conseguir los 20 millones de ocupados en 2020

02.08.2016 | 09:58
El presidente del Gobierno en funciones, Mariano Rajoy, ha afirmado que los datos de caída del paroen julio y el incremento de la afiliación son "récord" y ha dicho que hay que seguir trabajado para aumentar el empleo, que es "vida" y garantía de las pensiones.
Durante la inauguración de la nueva sede de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, Rajoy ha señalado que ya se ha recuperado una parte muy importante del empleo destruido por la crisis y ha animado a seguir trabajando de cara al futuro porque "estamos cerca" de conseguir los 20 millones de ocupados en 2020.
"Hoy estamos más cerca que nunca para conseguirlo", ha dicho Rajoy, que ha urgido a laresponsabilidad para formar un nuevo Gobierno que dé "nuevos y vigorosos estímulos al empleo".
El número de desempleados registrados en los servicios públicos de empleo disminuyó en julio en 83.993 personas respecto a junio hasta situar la cifra global de parados en 3.683.061 parados.
Asimismo, la afiliación media a la Seguridad Social ha aumentado en 84.721 personas en julio,un 0,48 % más que en junio, hasta alcanzar los 17.844.992 ocupados.
Rajoy ha inaugurado estas instalaciones junto con la vicepresidenta Soraya Saénz de Santamaría y la ministra de Empleo y Seguridad Social en funciones, Fátima Báñez.
Báñez ha afirmado que los datos de avance de afiliaciones certifica que se ha pasado el ecuador de la recuperación económica, con más empleo y más fortaleza en el sistema de pensiones.
"Hay más esperanza en el futuro para los que tienen que encontrar un empleo y los datos dan tranquilidad para los miles de españoles que cobran una pensión".
La ministra de Empleo en funciones ha asegurado que "hoy es un día de alegría" para la Seguridad Social, ya que con la nueva sede de la Gerencia de Informática el sistema es más eficaz y cercano a los ciudadanos.
Ha resaltado que en el nuevo edificio con 58.000 metros cuadrados y 8 plantas trabajan más de 2.000 funcionarios que prestan cada día un servicio a los ciudadanos.
"Desde aquí también llegamos a cada persona", ha subrayado tras recordar que la nueva sede guarda los datos de 145.000 millones de españoles.
Rajoy ha agradecido la labor de todos los funcionarios que trabajan en la Seguridad Social y "velan" por el buen funcionamiento del sistema y ha valorado la modernización del sistema que "sigue imparable su curso".
"La Seguridad Social abona casi 9,5 millones de prestaciones mes a mes" y es un valor de "confianza, certidumbre y seguridad para los que han alcanzado la edad de jubilación o tienen una incapacidad".
Ha reiterado que es la mayor red de solidaridad que existe en España ya que muestra solidaridad entre generaciones, entre territorios y entre ciudadanos.
En este sentido, ha dicho que España cuenta con el estado de Bienestar más avanzado del mundo y que la mejor garantía para sostener las pensiones es que el empleo siga creciendo.