TÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 1. Definiciones.
1. Las expresiones y términos que
se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente
Convenio, el siguiente significado:
a. Legislación: las leyes,
reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el
artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
b. Autoridad Competente:
o En lo que se refiere a España,
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;
o En lo que se refiere a la
República Dominicana, la Secretaría de Estado de Trabajo.
c. Institución Competente:
Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las
Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las
prestaciones.
d. Trabajador: toda
persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por
cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas
en el artículo 2.
e. Miembros de la familia:
las personas definidas como tales por la legislación aplicable de cada una de
las Partes.
f. Período de seguro: los
períodos de cotización tales como se definen o admiten como períodos de seguro
por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como
cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean
reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.
g. Prestación y Pensión:
todas las prestaciones, en metálico y pensiones previstas en la legislación que
de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las
mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.
h. Prestaciones familiares:
prestaciones en metálico de pago periódico que se conceden, en su caso,
dependiendo del número de hijos, de su edad, de la condición de minusvalía de
alguno de ellos o de los ingresos familiares.
i. Prestaciones no
contributivas: prestaciones que no dependen de períodos de seguro y están
condicionadas a un nivel de ingresos.
2. Los demás términos o
expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la
legislación que se aplica.
Artículo 2. Campo de
aplicación objetivo.
1. El presente Convenio se
aplicará:
A. Por parte de España:
A la legislación relativa a las prestaciones
del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de
funcionarios públicos civiles y militares, en lo que se refiere a:
a. Prestaciones por Incapacidad
temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.
b. Prestaciones por maternidad y
riesgo durante el embarazo.
c. Prestaciones de incapacidad
permanente, jubilación y muerte y supervivencia.
d. Prestaciones familiares por
hijo a cargo.
e. Prestaciones derivadas de
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
B. Por parte de la República
Dominicana:
A la legislación relativa al
Sistema Dominicano de Seguridad Social y las leyes especiales que rigen el
Seguro Social y planes públicos de pensiones y jubilaciones, en lo referente a:
a. Pensiones y jubilaciones.
b. Prestaciones por vejez,
discapacidad total y parcial.
c. Prestaciones por cesantía por
edad avanzada.
d. Prestaciones de sobrevivencia.
e. Subsidios por enfermedad,
maternidad y lactancia.
f. Servicios de estancias
infantiles.
2. El presente Convenio se
aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la
enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a la
legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos
grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se
oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la
notificación de dichas disposiciones.
4. El presente Convenio se
aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial o una nueva
rama de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.
Artículo 3. Campo de
aplicación subjetivo.
1. El presente Convenio será de
aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes,
así como a los miembros de sus familias.
Asimismo se aplicará a las
personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio
relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra de 28 de julio de
1951 y el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y a los
apátridas según el Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en
Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el
territorio de una de las Partes, así como a los miembros de sus familias.
2. El Convenio será igualmente de
aplicación a los miembros de la familia de un trabajador que sean nacionales de
una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del
trabajador, siempre que éste haya estado sometido a la legislación de una o de
ambas Partes Contratantes.
Artículo 4. Igualdad de
trato.
Los nacionales de una Parte
Contratante y los miembros de su familia estarán sometidos y se beneficiarán de
la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones
que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares
contenidas en este Convenio; esta disposición también se aplicará a los
refugiados y apátridas a los que se refiere el artículo 3.
Artículo 5. Totalización de
períodos.
1. Cuando la legislación de una
Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del
derecho a prestaciones de carácter contributivo al cumplimiento de determinados
períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto,
cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la
legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos
cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se
superpongan.
2. Cuando deba llevarse a cabo la
totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el
reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes
reglas:
a. Cuando coincida un período de
seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá
en cuenta el período de seguro obligatorio.
b. Cuando coincidan dos períodos
de seguro voluntario acreditados en ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta
los períodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.
c. Cuando coincida un período de
seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro
equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de
seguro voluntario.
d. Cuando en una Parte no sea
posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido
cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos
de seguro cumplidos en la otra Parte.
3. Si se exigen períodos de
seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del
seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la
legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos
de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que
no se superpongan.
Artículo 6. Prestaciones
de carácter no contributivo.
1. Las prestaciones no
contributivas se reconocerán por cada una de las Partes a los nacionales de la
otra Parte, de acuerdo con su propia legislación.
2. Para la concesión de las
prestaciones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta
únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.
Artículo 7. Conservación
de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
1. Salvo que el presente Convenio
disponga otra cosa, las prestaciones no estarán sujetas a reducción,
modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el
beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte
Contratante y se le harán efectivas en el mismo.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal,
ni a las prestaciones no contributivas cuya concesión dependa de períodos de
residencia.
3. Las pensiones reconocidas en
base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán
efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas
condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en
ese tercer país.
Artículo 8. Norma general.
Los trabajadores a quienes sea
aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación
de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la
actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 9. Normas
particulares y excepciones.
1. Respecto a lo dispuesto en el
artículo 8, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
a. El trabajador asalariado al
servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las
Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra
Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su
totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración
previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años,
ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de
desplazamiento haya concluido.
b. Si, por circunstancias
imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior,
excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación
de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a
condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en
quien delegue dé su conformidad.
c. El trabajador por cuenta
propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la
que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en
el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la
legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del
trabajo no exceda de tres años.
d. Si, por circunstancias
imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior,
excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación
de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a
condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien
delegue dé su conformidad.
e. El personal itinerante al
servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad
en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en
cuyo territorio tenga su sede la empresa.
f. El trabajador asalariado que
ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la
Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando
el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona
que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá
quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su
territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como
empresario para la aplicación de dicha legislación,
Los trabajadores empleados en
trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en
el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo
territorio pertenezca el puerto.
g. Los miembros de las Misiones
Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de
los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio deViena sobre
Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre
Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a
continuación:
o El personal administrativo y
técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y
de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al
servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación
de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que sean
nacionales del Estado de envío.
o La opción se ejercerá dentro de
los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio
o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación
del trabajo en el territorio del Estado receptor.
h. Los funcionarios públicos de
una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra e, que se hallen
destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la
legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que
dependen.
i. Las personas enviadas por una
de las Partes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte,
quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que
en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de
ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de
común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los
apartados anteriores.
TÍTULO III. DISPOSICIONES
RELATIVAS A LAS PRESTACIONES.
CAPÍTULO I. PRESTACIONES
ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y RIESGO DURANTE EL EMBARAZO.
Artículo 10. Reconocimiento
del derecho.
Las prestaciones económicas por
incapacidad temporal derivada, de enfermedad común o accidente no laboral, y
las prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo serán concedidas
por la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable al
trabajador conforme a los artículos 8 y 9 y de acuerdo con la misma.
CAPÍTULO II. PRESTACIONES POR
INCAPACIDAD PERMANENTE, JUBILACIÓN Y SUPERVIVENCIA.
Artículo 11. Determinación
del derecho y cálculo de las prestaciones.
El trabajador que haya estado
sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a
las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de
cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación,
teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte
Contratante.
2. Asimismo la Institución
Competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las
prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el
derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán
las reglas siguientes:
a. Se determinará la cuantía de
la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los
períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia
legislación (pensión teórica).
b. El importe de la prestación se
establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre
el período de seguro cumplido en esa Parte y la totalidad de los períodos de
seguro cumplidos en ambas Partes (pensión pro rata temporis).
c. Si la legislación de alguna de
las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el
reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa
Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos
de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha
pensión.
3. Determinados los derechos
conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente
de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al
interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución
Competente de la otra Parte.
Artículo 12. Cuantías
debidas en virtud de períodos de seguro voluntario.
Para calcular tanto la pensión
teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 11, se aplicarán las reglas establecidas en el
artículo 5.
La cuantía efectivamente debida,
calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, se
aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que
no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a apartado 2
del artículo 5. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación
de la Parte, con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro
voluntario.
Artículo 13. Períodos de
seguro inferiores a un año.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 11, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con
arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la
Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido
período.
Los períodos citados se tendrán
en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante
para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión
según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el
apartado 2.b del artículo 11.
2. A pesar de lo establecido en
el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la
legislación de ambas Partes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que
el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación. De tener
derecho a la misma en ambas Partes, ésta sólo se reconocería por aquélla en la
que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no
sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en la letra
b del apartado 2 del artículo 11.
Artículo 14. Condiciones
específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.
1. Si la legislación de una Parte
Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este
Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su
legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está
asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando
reciba una prestación de esa Parte, basada en sus propios períodos de seguro.
Para el reconocimiento de las
pensiones de supervivencia, si es necesario se tendrá en consideración si el
sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación
de la otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte
Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos
de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho
causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si éstos se
acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de las
prestaciones en la otra Parte.
3. Las cláusulas de reducción, de
suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes
Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les
serán aplicables aunque ejerzan ésta en el territorio de la otra Parte
Contratante.
Artículo 15. Aplicación de
la legislación española.
1. Para establecer la base
reguladora de las prestaciones la Institución Competente tomará en cuenta
únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.
2. Para determinar la base
reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el
artículo 11, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:
a. El cálculo de la pensión
teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del
asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la
última cotización a la Seguridad Social española.
b. La cuantía de la prestación se
incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones
calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.
Artículo 16. Aplicación de
la legislación de la República Dominicana.
1. Para determinar los derechos a
las prestaciones contempladas en el presente Convenio, en aplicación del
artículo 11, apartado 1, se tomarán en cuenta las condiciones y períodos de
cotización que cumplan con los procedimientos establecidos en la legislación
vigente.
2. El derecho a una prestación de
acuerdo a lo establecido en el artículo 11, apartado 2, será determinado según
las cotizaciones realizadas, para lo cual se aplicarán las siguientes normas:
a. El cálculo de la pensión de un
afiliado al régimen de capitalización individual se hará en base al fondo
acumulado al momento de su retiro, de acuerdo a las modalidades y
procedimientos de la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias. El
afiliado tendrá derecho a una pensión mínima cuando la suma del monto de la
pensión dominicana y española no alcance a la pensión mínima y la suma de las
aportaciones realizadas en cada una de las Partes Contratantes sea igual o
superior al mínimo requerido, siempre que no correspondan al mismo período.
b. La pensión del afiliado al
sistema de reparto se establecerá en base a la cantidad de aportaciones
realizadas, al monto de las mismas y al sueldo o salario promedio cotizable,
actualizado según el índice de precios al consumidor, de acuerdo a las
modalidades y procedimientos que establecen las Leyes 1896 y 379, sus
modificaciones y normas complementarias. Para determinar si el interesado
califica, se sumarán las aportaciones realizadas por el afiliado en cada una de
las Partes Contratantes, siempre que no correspondan al mismo período.
c. Para conservar el poder
adquisitivo de las pensiones otorgadas, las mismas serán revalorizadas tomando
en cuenta el índice de precios al consumidor de acuerdo a las resoluciones,
normas y procedimientos vigentes.
Artículo 17. Cómputo de
períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.
Si la legislación de una de las
Partes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados
beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un
Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos
cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para
la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados
al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma
profesión o, dado el caso, en un empleo similar.
Si teniendo en cuenta los
períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas
para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos
serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o
de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 18. Determinación
del grado de incapacidad.
1. Para la determinación de la
disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las
correspondientes prestaciones de incapacidad, la Institución Competente de cada
una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la
legislación que aplique.
2. A efectos de lo dispuesto en
el apartado anterior las Instituciones Competentes de cada una de las Partes
Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos
emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución
podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por dicha
Institución y a cargo de la misma.
CAPÍTULO III. PRESTACIONES
FAMILIARES POR HIJO A CARGO.
Artículo 19. Reconocimiento
del derecho a las prestaciones familiares por hijo a cargo.
1. El trabajador asegurado en
virtud de la legislación de una Parte o el titular de una pensión de una de las
Partes, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en
territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas en la
legislación de la Parte en que se halle asegurado o de la que perciba la
pensión, como si los familiares residieran en el territorio de la misma.
2. En el caso de que se cause
derecho a las prestaciones durante el mismo período y para el mismo miembro de
la familia, según la legislación de ambas Partes Contratantes, será competente
la Parte en la que esté asegurado el trabajador o la que en virtud de cuya
legislación se abone una pensión.
3. Si, pese a lo dispuesto en el
apartado anterior, existiera todavía concurrencia de derechos, las prestaciones
serán abonadas únicamente por la Parte en cuyo territorio residen los miembros
de la familia.
CAPÍTULO IV. PRESTACIONES POR
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Artículo 20. Determinación
del derecho a prestaciones.
El derecho a las prestaciones
derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de
acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se
hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la
enfermedad.
Artículo 21. Agravación de
las secuelas de un accidente de trabajo.
Si el trabajador, víctima de un
accidente de trabajo, sufre una agravación de las secuelas del accidente,
estando sujeto a la legislación de la otra Parte, las prestaciones que puedan
corresponderle por esta agravación serán a cargo de la Institución Competente de
la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de
producirse el accidente de trabajo.
Artículo 22. Enfermedad
profesional.
1. Las prestaciones por
enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte
Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo
ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando
ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la
legislación de la otra Parte.
2. Cuando el trabajador haya
realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la
legislación de una y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con
la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar
por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa
Parte, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.
Artículo 23. Agravación de
la enfermedad profesional.
1. En caso de que una enfermedad
profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes
Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que
pueda tener lugar aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte,
siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo,
estando sujeto a la legislación de esta última Parte.
2. Si, después de haber sido
reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por
la Institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad susceptible de
agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación
de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará
abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y
con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la
segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se
producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a
la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado
tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que
hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.
Artículo 24. Consideración
de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Para valorar la disminución de la
capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional,
se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque
éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.
TÍTULO IV. DISPOSICIONES
DIVERSAS.
Artículo 25. Atribuciones
y obligaciones de las Autoridades Competentes.
1. Se faculta a las Autoridades
Competentes de ambas Partes Contratantes para establecer el Acuerdo
Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.
2. Las Autoridades Competentes de
ambas Partes deberán:
a. Designar los respectivos
Organismos de Enlace.
b. Comunicarse las medidas
adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.
c. Notificarse todas las
disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan
en el artículo 2.
d. Prestarse sus buenos oficios y
la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación
de este Convenio.
Artículo 26. Ayuda
administrativa entre Instituciones.
1. Las Instituciones Competentes
de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos
médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la
adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del
derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se
produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que
solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos
justificativos de tales gastos.
2. La Institución Competente de
una de las Partes que, al liquidar o revisar una prestación de acuerdo con lo
dispuesto en el Título III de este Convenio, compruebe que ha pagado al
beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar
de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual
naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los
atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en
exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la
Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma
retenida a la Institución acreedora.
Artículo 27. Exenciones en
actos y documentos administrativos.
1. Las exenciones de derechos de
registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos,
previstas en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se
extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las
Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del
presente Convenio.
2. Todos los actos
administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente
Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización.
Artículo 28. Actualización
o revalorización de las prestaciones.
Las prestaciones reconocidas por
aplicación de las normas del Título III de este Convenio se actualizarán o
revalorizarán de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes y
teniendo en cuenta las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 29. Modalidades y
garantía del pago de las prestaciones.
1. Las Instituciones Competentes
de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en
aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de
curso legal de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de
las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de
divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para
garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 30. Presentación
de documentos.
1. Las solicitudes,
declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la
legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante
las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán
como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las
Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de
prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como
solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra
Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la
documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado
asegurado en el territorio de dicha Parte.
Artículo 31. Regulación de
las controversias.
1. Las Autoridades Competentes
deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del
presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran
ser resueltas mediante negociación en un plazo de seis meses a partir del
comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya
composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes. La
decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
Artículo 32. Hechos
causantes anteriores a la vigencia del Convenio.
1. La aplicación de este Convenio
otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a
la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se
efectuaría en ningún caso por períodos anteriores a su vigencia.
2. Las pensiones que hayan sido
liquidadas por ambas Partes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados
antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo
del mismo, a petición de los interesados.
3. No se revisarán las
prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
Artículo 33. Vigencia del
Convenio.
1. El presente Convenio se
establece por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las
Partes mediante notificación a la otra. En este caso cesará su vigencia después
de seis meses desde la entrega de dicha notificación.
2. En caso de denuncia, las
disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos
adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes Contratantes acordarán las
medidas que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los
períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia
del Convenio.
Artículo 34. Firma y
ratificación.
El presente Convenio será
sometido a ratificación de acuerdo con la legislación interna de cada una de
las Partes.
El presente Convenio entrará en
vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte haya
recibido de la otra Parte notificación escrita de que se han cumplido todos los
requisitos reglamentarios y constitucionales para la entrada en vigor del
Convenio.
En fe de lo cual, los firmantes,
debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Convenio.
Hecho en Madrid, el 1 de julio
de 2004, en dos ejemplares, siendo ambos auténticos. Por el Reino de España
|
Por la República Dominicana
|
Jesús Caldera Sánchez-Capitán,
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
|
Milton Ray Guevara, Secretario
de Estado de Trabajo
|